¿QUÉ SE ENTIENDE POR DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA?
En el artículo 226 del Código Penal aparece recogida la figura delictiva de abandono de familia “El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.”
Dentro de este delito se distinguen dos supuestos:
El primero de ellos corresponde al incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherente a la patria potestad, la tutela y la guarda o acogimiento familiar tanto a menores como incapacitados.
La extensión de las obligaciones inherentes a la doble condición de esposo y padre comportan todo lo necesario, no sólo al sustento alimenticio de su esposa y sus hijos, sino en un sentido más amplio, incluso de índole moral.
La desatención puede referirse a cualquier ámbito de la patria potestad, como por ejemplo la educación. En una sentencia reciente del Tribunal Supremo un padre fue condenado por fomentar y poner coto al absentismo escolar reiterado de su hijo, suponiendo esto un incumplimiento patente de los deberes asistenciales que puede truncar las posibilidades del menor en el aprovechamiento de su vida profesional.
Y el segundo al incumplimiento material de sustento a los descendientes, ascendientes o cónyuges. Lo denominado como impago de pensiones incluyendo tanto la manutención a los hijos como la pensión compensatoria a la ex pareja.
La Jurisprudencia considera que para que se produzca este tipo delictivo tiene que tratarse de un incumplimiento voluntario de las obligaciones mencionadas anteriormente y no sólo de una imposibilidad sobrevenida, asimismo debe ser persistente y no ocasional y que se trata de un incumplimiento verdadero y no un retraso en el abono de las cantidades o en los deberes paterno- filiales.
En el apartado segundo del artículo 226 del Código Penal se establece lo siguiente: “El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.”
Se trata de la imposición de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar al padre o madre que sea condenado como autor por un delito de abandono de familia.
Es decir, lo que se considera delito es el incumplimiento de los deberes asistenciales inherentes al estatus que otorga el matrimonio y derivados de la relación paterno- filial.
El abandonar el domicilio conyugal por diferencias irreconciliables con tu ex pareja no es delito pero, aunque salgas de la vivienda familiar debes seguir cumpliendo con tus obligaciones morales y económicas de prestar alimentos y contribuir con las cargas del matrimonio hasta que finalice el proceso de separación o divorcio.
Como ves, se trata un delito que se caracteriza por la omisión de dejar de cumplir con una serie de obligaciones que vienen determinadas por el estatus de marido y padre, por ello, sólo es perseguible a instancia de parte mediante una denuncia del perjudicado, salvo en el caso de menores e incapacitados en donde si toma parte el Ministerio Fiscal.